Ya es diciembre y la billetera lo sabe. Diciembre es sinónimo de felicidad, de prosperidad, paz y armonía así como también del pago de un jugoso dinero “extra” para los trabajadores y por consecuencia, de una obligación para los patrones.
Lo que buscamos por medio del presente artículo es señalar los aspectos legales y fiscales básicos del famoso AGUINALDO.
Para empezar tenemos su sustento legal en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que indica lo siguiente:
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
El anterior fundamento tiene puntos importantes a considerar tales como:
· Es un derecho laboral que es irrenunciable.
· Es una prestación que tiene naturaleza anual.
· Debe pagarse antes del día 20 de diciembre de cada año.
· El aguinaldo equivale a 15 días de salario (por lo menos).
· Se debe pagar el aguinaldo aun y cuando no haya trabajado el año completo, considerando el tiempo proporcional que haya laborado.
Veamos un ejemplo de su determinación:
Trabajador 1
· Salario diario: $300.00
· Sueldo quincenal bruto: $4,500.00
· Fecha que inició a trabajar: 01/03/2022
Con la anterior información se puede realizar el siguiente papel de trabajo:
En el caso citado le correspondería un aguinaldo bruto de $3,575.34.
El papel de trabajo anteriormente señalado se compone de varios campos que a continuación describimos:
· Sueldo diario: El sueldo que gana el trabajador de manera diaria (no importa si le pagas por semana, catorcena o quincenal, debes conocer el sueldo diario).
· Fecha de ingreso: A partir de que día empezó a trabajar.
· Inicio de periodo/fin del periodo: Se trata del periodo estándar utilizado por el patrón para determinar los aguinaldos, esto es, en el presente caso se tiene como criterio para calcular los días del año trabajado desde el día 16 del ejercicio anterior hasta el día 15 del presente ejercicio. En este caso es así, ya que el patrón paga el el día 15 de diciembre de cada año y por tanto, se calcula hasta dicho día. Con este criterio se evita pagar cantidades adicionales de aguinaldo para los casos en que los trabajadores dejen de laborar antes de cerrado el ejercicio.
· Inicio periodo trabajador/Días laborados año: Es la fecha a partir de la cual se empieza el conteo para determinar los días que trabajó en el año y así determinar la proporción que le corresponde de aguinaldo. Del día 01/03/2022 al día 15/12/2022 se cuentan 290 días.
· Días de aguinaldo: Son los días convenidos entre el patrón y el trabajador. El mínimo legal son 15.
· Proporción: El trabajador NO laboró todo el año por lo que le corresponde una parte. En el caso se trata de un 79.45% lo que representa que le corresponde un 79.45% del aguinaldo que le correspondería por haber trabajado el año completo, toda vez que solo trabajó el 79.45% del tiempo en el año. El cálculo es sencillo: Días laborados/Días del ejercicio lo que es igual a 290/365.
· Aguinaldo: Es el resultado de multiplicar el salario diario por los días de aguinaldo por la proporción que le corresponde en el ejercicio ($300 x 15 x 79.45%).
Con lo anterior queda plenamente explicado cómo se calculó el delicioso AGUINALDO.
Ahora bien, no todo puede ser tan bello y hermoso, ya que como siempre “papá gobierno” quiere su parte de felicidad y para ello es que se inventaron los impuestos y el aguinaldo no escapa de ello, al menos no totalmente.
El aguinaldo forma parte de los ingresos considerados por el capitulo I del titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta denominado “DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO”, y por consecuencia, se le debe dar el tratamiento señalado en dicho apartado.
El artículo 94 de la LISR es claro al manifestar que “se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral…”
En efecto, el aguinaldo deriva de una prestación laboral y por consecuencia se le debe aplicar una retención de ISR por parte del patrón tal y como se le hace retención al sueldo que se paga semana tras semana o quincena tras quincena.
El patrón debe aplicar lo señalado por el artículo 96 de la LISR que indica lo siguiente:
Artículo 96. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
Lo anterior en pocas palabras significa que debemos utilizar la tarifa mensual de ISR para llevar a cabo el cálculo del ISR que le tendremos que retener a los trabajadores.
Vamos a retomar el ejemplo que veíamos con anterioridad para saber que importe le tendríamos que retener al trabajador.
Para poder someter el aguinaldo a la tarifa del artículo 96 de la LISR es necesario determinar el importe gravado y el importe exento. Para estos efectos debemos observar lo señalado por la fracción XIV del artículo 93 de la LISR que indica lo siguiente:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
…
XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
El anterior fundamento legal señala que se encuentra exento del pago de ISR el importe de 30 salarios mínimos generales, lo cual resulta inexacto, ya que actualmente debemos utilizar la “Unidad de Medida Actualizado (UMA)” en lugar de los salarios mínimos. En este caso el texto de la ley ha quedado desactualizado (inexplicable porque aún no modifican esto).
De acuerdo a la página oficial del INEGI, la UMA diaria para 2022 es de $96.22 la cual al multiplicarse por 30 se obtiene el importe de $2,886.60, cantidad que resulta el importe máximo que un trabajador podrá exentar de ISR en el ejercicio por concepto de AGUINALDO.
Vamos a llevar esta información al terreno práctico con lo siguiente:
El anterior cuadro muestra el ingreso adquirido de manera mensual tanto del salario como de la prestación denominada aguinaldo. El importe que se debe someter a la tarifa mensual es el de $9,688.74 ya que es el importe gravado.
El Impuesto Sobre la Renta calculado es de $783.95. Dicha cantidad no significa que sea solamente el impuesto que le corresponde al concepto de aguinaldo ya que la base gravable (ingresos gravados) se conformó del salario mensual y del aguinaldo por lo que “mucho ojo” con este detalle.
El cálculo se presenta a continuación:
En este primer supuesto se obtiene como pago neto al trabajador el importe de $11,791.36 ($12,575.34 - $783.95).
Ahora bien, recordemos que el propio artículo 96 de la LISR señala que existe una opción adicional para efectuar la retención de ISR por el concepto de gratificación anual. Dicha opción se encuentra en el artículo 174 del reglamento de la LISR que indica lo siguiente:
Artículo 174. Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacacionales a que se refiere el artículo 96 de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el Impuesto que corresponda conforme a lo siguiente:
I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4;
II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley;
III. El Impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el Impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo;
IV. El Impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente, y
V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el Impuesto que se determine en términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I de dicho artículo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
Lo anterior traducido al español quedaría de la siguiente manera:
Con lo anterior, en lugar de retener el importe de $783.95 solamente se retendría el importe de $389.00, generando un beneficio para el trabajador toda vez que recibiría un mayor ingreso neto.
No obstante el beneficio para el trabajador, en opinión, se advierte que el mencionado artículo del reglamento carece de claridad y en consecuencia podría traer diferencias de impuestos que podría representar una contingencia fiscal para el patrón. La ambigüedad del citado artículo radica en lo siguiente:
· La fracción I indica que “la remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4…”. La palabra remuneración NO es precisa, ya que no aclara si debe ser el concepto de aguinaldo bruto o el gravado. En el ejemplo se utilizó el gravado, ya que la aplicación de la exención señalada en la ley debe realizarse en todos los casos ya que es un mandamiento legal.
· La fracción IV señala que “el Impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente…”. La frase “sin deducción alguna” resulta inexacta, ya que no se sabe a que deducciones se refiere, siendo ilógico pensar que se trata de deducciones personales. Ahora bien, es muy probable que se refiera a la exención señalada por la fracción XIV del artículo 93 de la LISR, pero en materia fiscal, la exención y la deducción son conceptos con diferente significado. En el ejemplo consideró el importe del aguinaldo sin considerar la exención.
Por lo anterior tenemos un comparativo muy claro como a continuación se indica:
Al trabajador le conviene que le apliquen el método opcional, mientras que el patrón debe valor si toma el riesgo (ante la obscuridad del artículo) de realizar retenciones menores a las que resultaría de aplicar el artículo 96 directamente, en el entendido que si la autoridad fiscal determina diferencias, el empleado en su carácter de responsable solidario tendría la obligación de pagarlas, lo que claramente se convertiría en una contingencia fiscal.
En mi opinión, viéndolo desde el punto de vista patronal, NO conviene aplicar el método del reglamento. Veámoslo de esta manera, en caso de retenerle ISR mayor al trabajador, este podrá solicitar la devolución de saldos a favor al momento de realizar la declaración anual. De esta forma el patrón se quita de problemas al realizar la retención directa que marca la ley.
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