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Gustavo Pérez A.

Gastos médicos: Alcance de la deducción personal


Puede ser que alguna vez hayas escuchado la frase “la salud no tiene precio, y el que la arriesga es un necio” y es que la sensación de encontrarse en plenitud tanto mental como física no tiene comparación. ¿Cuántas veces hemos deja de ir al trabajo o de realizar alguna actividad productiva debido a que tenemos algún malestar? Sin duda alguna el tema de la salud es de interés público y por tanto debe ser siempre una prioridad para cualquier gobierno.


En el caso de nuestro país, la Constitución aborda este concepto en varios de sus artículos dando un alto valor a su tratamiento, partiendo desde el artículo cuarto que indica de manera literal que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud”.


En materia fiscal los contribuyentes personas físicas tiene la oportunidad de aprovechar una deducción relacionada con el citado tópico. Dicha deducción forma parte de las comúnmente conocidas “deducciones personales” y tiene su fundamento en la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Dicha fracción señala lo siguiente:


“Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.


Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.


Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, o los que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas conforme a esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al límite establecido en el último párrafo de este artículo.


En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o discapacidad, sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal.


Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.”


También es importante considerar lo señalado por el artículo 264 del reglamento de la LISR al manifestar lo siguiente:


“Para efectos del artículo 151, fracción I de la Ley, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere dicha fracción, los gastos estrictamente indispensables efectuados por concepto de compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis.


Asimismo, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, los gastos efectuados por concepto de compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de $2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las personas a las que se refiere la fracción citada, siempre que se describan las características de dichos lentes en el comprobante fiscal o, en su defecto, se cuente con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista. Para efectos del presente párrafo, el monto que exceda de la cantidad antes mencionada no será deducible.”


Vamos a analizar puntos claves de dicho fundamento. Iniciemos desglosando los conceptos asociados con la salud que pueden ser tomados en cuenta como deducciones personales:


De manera general tenemos:

· Honorarios médicos;

· Honorarios dentales;

· Honorarios de psicólogos;

· Honorarios de nutriólogos;

· Gastos hospitalarios;

· Medicina que se incluya en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias;

· Honorarios de enfermería;

· Análisis

· Estudios clínicos;

· Prótesis;

· Lentes ópticos graduados (hasta $2,500.00).


De manera específicas por incapacidades señaladas en el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) las cuales se refieren a la incapacidad temporal, permanente parcial y permanente total tenemos:


· Honorarios médicos;

· Honorarios dentales;

· Honorarios de enfermería;

· Análisis

· Estudios clínicos;

· Prótesis;

· Gastos hospitalarios;

· Compra o alquiler de aparatos de establecimiento o rehabilitación.


En el anterior desglose hicimos una diferenciación entre “generales” y “específicas por incapacidad”, que aunque parezca redundante existe una diferencia importante en su tratamiento la cual consiste en el caso de los gastos médicos “específicas por incapacidad” NO existe limitante alguna en cuanto a su deducción.


Cada uno de los posibles conceptos que pueden tomarse en cuenta como deducción de “gastos médicos” es bastante claro, a excepción del concepto de “medicina que se incluya en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias”, ya que no se especifica que se entiende por “documentos”, pudiéndose tomar en una interpretación amplia cualquier tipo de documento con el solo requisito de que sea expedido por un hospital. En la práctica nos topamos que la propia autoridad lo ha asociado a la expedición de la correspondiente factura.


Lo anterior significa que las medicinas que compra el contribuyente pueden ser deducibles o no dependiendo del supuesto. Si las medicinas son compradas en alguna farmacia como usualmente sucede tendrían la naturaleza de no deducibles. Si la medicina va incluida en el correspondiente CFDI que emite el hospital sí sería un concepto deducible.


Por otro lado resalta el hecho que el concepto de “lentes ópticos graduados” tenga su propia limitante individual siendo importante mencionar que existen precedentes obtenidos por parte de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente donde se reconoce que parte de dichos conceptos son los armazones y no solamente las micas (CRITERIO JURISDICCIONAL 55/2021).


Otro punto destacable de la presente deducción es que el radio de beneficio de la misma no solo permea al contribuyente sino que puede ser usado aun y cuando el paciente fue alguien diferente como son:


· Los padres del contribuyente;

· Los hijos del contribuyente;


Lo anterior siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a una UMA elevado al año que para el ejercicio 2022 sería alrededor de $35,000.00, en pocas palabras, que sean dependientes económicos del pagador de impuestos.


De igual forma tal como ya es costumbre, nos encontramos obligados a realizar el pago de este tipo de contraprestaciones haciendo uso del cheque o de transferencias, siendo inadmisible el uso de efectivo (aun y cuando sean operaciones menores a $2,000.00). Este punto ciertamente tiene su lado polémico ya que se ha reportado casos donde los contribuyentes acusan que el respectivo médico al que acudieron solo acepta pagos en efectivo. Al respecto la autoridad ha sido muy clara en su postura al manifestar que se trata de un requisito indispensable llegando al grado de emitir un criterio no vinculativo (29/ISR/NV) manifestado medularmente que el hecho de que un prestador de servicios médicos, dentales, en materia de psicología, nutrición u hospitalarios que no acepte como medio de pago el cheque, transferencias electrónicas de fondos, tarjeta de crédito, de débito o de servicios está realizando una práctica fiscal indebida.


Otro de los requisitos que la autoridad va a examinar es el correspondiente a la factura electrónica. En este sentido es necesario conocer lo que indica el antepenúltimo párrafo del artículo 151 de la LISR al indicar que:


“Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá acreditar mediante comprobantes fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.”


Dicho fundamento es claro al indicar que se requiere forzosamente un comprobante fiscal, que en el caso de operaciones llevadas a cabo dentro del país correspondería una CFDI (Comprobante Fiscal Digital por Internet), sin embargo, ¿qué pasa con los gastos médicos llevados a cabo en el extranjero?


Al respecto considero que debemos tomar en cuenta lo manifestado por las reglas 2.7.1.14 y 3.17.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal del ejercicio 2022. La primera trata acerca de los requisitos que deben que tener los comprobantes fiscales emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México y la segunda nos indica la clave del RFC a utilizar en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero. No pasa inadvertido que la regla 3.17.8 hace mención de lo señalado por el artículo 265 del reglamento de la LISR, donde pareciese que solo es un beneficio para los funcionarios del Estado o trabajadores del mismo a que se refiere el artículo 9, fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación pero es aquí donde deben entrar los principios constitucionales de igualdad tributaria así como la interpretación pro persona, ya que la ley nos habla de “comprobantes fiscales” y no así de “comprobantes fiscales digitales por internet” y no existe limitante alguna adicional como lo intenta hacer ver el artículo 265 del reglamento.


Por último pero no menos importante es la limitante de deducción contemplada por el último párrafo del artículo que da origen a la deducción personal analizada en el presente artículo, ya que nos pone como máximo de deducción la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, o del 15% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto.


La anterior limitante aplica a todas las deducciones personales con excepción de las “aportaciones complementarias voluntarias de ahorro para el retiro” por lo que si bien es un concepto general también es un punto que afecta directamente la deducción personal multicitada.


Todo lo visto hasta este punto es referente a lo señalado por la fracción I del artículo 151 de la LISR pero considero importante también agregar lo señalado por la fracción VI toda vez que tiene relación estrecha con el aspecto de salud al tratarse de la deducción personal por primas de seguros de gastos médicos. El fundamento citado señala lo siguiente:


VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.


En términos prácticos se trata de la posibilidad de deducir la prima al momento de contratar un seguro de gastos médicos particular que tenga como objetivos la prevención de los mismos conceptos que maneja la fracción I del artículo 151 de la LISR. Podemos traducir la palabra prima como la contraprestación económica prevista en la póliza de seguro a cargo del contratante, a favor de una aseguradora, la cual podrá ser anual o en parcialidades según lo establezca la póliza. Dicho seguro debe ser adicional a los que se puedan obtener de los servicios o programas de salud otorgados por las instituciones públicas (IMSS, ISSSTE, Hospitales públicos, etc.).


El beneficio fiscal de deducción de la prima por seguro de gastos médicos también cubre los que se paguen a favor del conyugue del contribuyente (incluido concubinato), padres e hijos del contribuyente. Cabe señalar que no le resulta indispensable tener un CFDI que respalde la adquisición de dicho servicio, bastando con proporcionar la correspondiente póliza o contrato. También tenemos la posibilidad de cubrir dicha erogación por medio de efectivo, ya que no existe limitante alguno al respecto adicionado al hecho de que penúltimo párrafo del 151 de la LISR manifiesta que los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X del título IV “Requisitos de las deducciones” (Artículos 147 al 149 LISR) no son aplicables a las deducciones personales.


Una parte importante que no menciona la ley pero que en la práctica es frecuente al momento de hablar de temas de “seguros” es el concepto denominado “deducible” que no es otra más que una cantidad inicial fija establecida en la carátula de la póliza con la cual participa el Asegurado en los gastos ocasionados por cada evento procedente. Por ejemplo si se contrata un seguro de gastos médicos mayores, para su contratación se paga en primer lugar la prima pero cuando se haga efectiva la póliza derivado de un hecho contemplado en la misma (el contribuyente fue hospitalizado o se le está dando un tratamiento médico especial) se tendrá la obligación de pagar el concepto “deducible”.


De lo anterior partimos para poder preguntar ¿el pago por concepto de “deducible” puede ser considerado como parte de la deducción personal? La respuesta es divida ya existen criterios judiciales que indican que sí mientras que el SAT señala que no.


Mediante tesis aislada (IV Región)1o.15 A (10a.) con número de registro 2022154 por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito se emitió la tesis denominada “DEDUCCIONES PERSONALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ LOS PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE COASEGURO Y DEDUCIBLE EN LOS SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS MAYORES” que manifiesta lo siguiente:


“El deducible de una póliza de seguro, así como el coaseguro constituyen una participación del asegurado en el costo total de los gastos generados por un siniestro (en virtud de que el primero es la cantidad fija que debe cubrirse antes de que el seguro pague algún beneficio, esto es, un límite mínimo a partir del cual procede el pago por la aseguradora; y el segundo constituye un porcentaje del total del siniestro, calculado después de restar el deducible, que deberá pagar el asegurado respecto de los gastos hospitalarios y los honorarios del médico), por lo cual, los pagos realizados por esos conceptos deben considerarse como deducciones personales, en términos del artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ser una erogación del contribuyente con motivo de un evento médico. En efecto, lo que caracteriza a los contratos de seguros de gastos médicos mayores es la distribución del riesgo y responsabilidad sobre éste, de manera que los contratantes se encuentran vinculados por virtud de un mismo contrato y son solidarios para pagar esos gastos médicos u hospitalarios en la proporción o cuota en que hubiesen asumido el riesgo y pactado en la póliza. Ello, porque si bien el porcentaje establecido como deducible deriva del acuerdo entre aseguradora y asegurado, es decir, del contrato que éstos celebran, en el sentido de que aquélla se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero y éste a pagar el deducible estipulado en dicho contrato, lo cierto es que ese deducible y el coaseguro son el pago de una corresponsabilidad en el siniestro, derivado necesariamente de los gastos médicos u hospitalarios generados, que el asegurado paga directamente al hospital y al médico que lo atendió, de manera que si el objetivo del precepto citado es conferir o favorecer al contribuyente con un beneficio respecto a los gastos médicos que realice, no puede llegarse a una conclusión diversa, ya que las erogaciones por deducible y coaseguro tuvieron por objeto la atención de la salud del particular para la plena satisfacción de sus necesidades médicas y que, como se señaló, el legislador juzgó necesarias en dicha fracción, a fin de que las personas pudieran atender sus necesidades esenciales.”


Como se logra advertir es claro la postura por parte del Colegiado de Circuito al señalar que el “deducible” e incluso el “coaseguro” son conceptos que sí deben formar parte de las deducciones personales.


En sentido opuesto tenemos la postura del SAT al manifestar mediante criterio normativos 55/ISR/N que el “deducible” del seguro no es una deducción personal ya que en el contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero; asimismo, el contratante del seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Por lo tanto, el pago del deducible del seguro de gastos médicos no es un gasto médico, ni es una prima por concepto de dicho seguro, en virtud de que son erogaciones realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados por la compañía aseguradora de conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y por ello, no podrán considerarse como una deducción personal para efectos del ISR.


Tomando en cuenta lo anterior es un hecho que sí es posible considerar los conceptos de “deducible” y “coaseguro” como deducciones personales pero tendremos que llevar el tema hasta los tribunales ya que el SAT seguramente rechazará las cantidades por estos conceptos.


Por último vale la pena tomar en cuentas las propias recomendaciones otorgadas por la autoridad fiscal mediante su página de internet (http://omawww.sat.gob.mx/pidefactura/Paginas/quepuedodeducir_anual.html) al señalar lo siguiente:


Siempre que se realicen este tipo de gastos, revisa tu factura y cerciórate que:


· El campo "Uso del CFDI" sea por “Honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios” o “Gastos médicos por incapacidad o discapacidad”, según corresponda.

· La clave corresponda al medio de pago: (02) Cheque nominativo, (03) Transferencia electrónica de fondos, (04) Tarjeta de crédito, (28) Tarjeta de débito, (29) Tarjeta de servicios.

· Cuando recibas tu factura cerciórate que la clave de producto y servicio que te consideraron corresponda a las claves relacionadas con este tipo de deducción personal


La salud es un derecho humano y si hacemos uso de servicios privados para su protección no olvides considerarlos en tu declaración anual.






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